Los pasados 14 y 16 de Abril, Mikel Urrutikoetxea, profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UPV-EHU, publicaba en su blog unas muy interesantes reflexiones sobre la posibilidad de argumentar la nulidad del despido objetivo individual por causas económicas y productivas, debido a la manipulación de la prueba, fuera ésta contable o económica. Voy a hacer alguna aportación a este debate en la medida de mis posibilidades, si bien por el momento reproduzco las excelentes entradas que lo han abierto.
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152. Despido objetivo basado en documentación económica falsa: ¿Fraude de ley y despido nulo?
Unos compañeros me plantean la posible nulidad por fraude de ley de un despido objetivo por causas económicas en el que la contabilidad que se presenta es falsa, oculta la economía sumergida o, por decirlo en palabras de moda se silencia la contabilidad “b”. Demos por demostrado que los hechos se prueban así en juicio.
De entrada podemos precisar que el TS se ha pronunciado sobre esta
cuestión (presentación de contabilidad amañada, silenciando la
contabilidad “b”) pero en el marco de un despido colectivo, apoyando la
declaración de nulidad
(STS de 18 de febrero de 2014, Recurso 42/2013); un comentario crítico y
acertado sobre esta resolución podemos leer en el blog de Eduardo Rojo, que destaca la poca incidencia que otorga el TS a la contabilidad b.
Las dificultades para considerar
que el despido objetivo basado en documentos falsos, ocultando la economía
sumergida, deba ser considerado nulo por fraude de ley pueden ser las
siguientes:
1.
De entrada existe un línea
jurisprudencial antigua que destruyó la creación del despido nulo por fraude de
ley, para aludir al despido sin causa; SSTS
de 19 de enero y de 21 de enero de 1994. Es decir, que la jurisprudencia
concluyó que si no existe causa real la decisión judicial debe ser la
declaración de la improcedencia del despido. La doctrina de la época se
manifestaba en contra; Huelga decir que
la sanción en derecho civil a un negocio en fraude de ley es la nulidad. Por
tanto, podemos adelantar que la que debería ser la consecuencia jurídica de la
figura más típica del derecho del trabajo: el despido en fraude de ley ha de
ser declarado nulo (Garcia Viña, 1993, 809)
2. Luego, otra
dificultad añadida se introdujo con la reforma operada por el RD LEY 10/2010 ya
que los defectos formales no
implican a partir de ese momento la nulidad sino la improcedencia. del despido objetivo.
3.
Por último, se puede plantear una interpretación restrictiva del art. 122.2
LRJS comprendiendo que el fraude de ley solo comporta la nulidad en los casos a
que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ninguna de estas objeciones es determinante a nuestro juicio, pues
la línea jurisprudencial se refiere en exclusiva a los despidos sin causa, no a
otros posibles comportamientos antijurídicos. En segundo lugar, los defectos
formales nada tienen que ver con el uso de documentos falsos. Y, por último, la
interpretación restrictiva es excesivamente forzada pues nada justifica una
reducción del fraude de ley a un caso concreto de elusión del proceso de
despido colectivo.
De manera contraria existen una
serie de criterios que avalarían la declaración de nulidad en este supuesto:
a.en primer lugar, la propia literalidad de la definición de procedencia del art. 122.3 LRJS que establece tal calificación sólo cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El fraude de ley, el comportamiento doloso, la coacción y el abuso de derecho añaden un plus de anti-juricidad que no es equiparable al mero incumplimiento de los requisitos del despido objetivo. La procedencia queda corta para reprimir esos posibles comportamientos empresariales.
b. en segundo lugar, la comparación con la regulación de la calificación del despido colectivo, art. 124.2.c LRJS, que prevé que la demanda en estos casos puede basarse en que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Aunque la regulación no establece que calificación merece el despido adoptado con esas circunstancias la doctrina considera que esos despidos deben ser declarados nulos (Casas Baamonde, M E y Rodriguez piñero, M (2012): “Las reformas de la reforma laboral de 2012 (La Ley 3/2012 y el RDL 20/2012)”, Relaciones laborales (editorial agosto 2012). Sería extraño que en despidos basados en causas idénticas, cuya variación descansa en la cuantía de los afectados, tengan un tratamiento diferente ante esos comportamientos empresariales especialmente dolosos.
c. en tercer lugar, el enunciado del art. 122. 2LRJS no bloquea que otros fraudes de ley puedan tener el mismo tratamiento, pues se limita a exponer un caso concreto, que no impede otros fraudes de ley o conductas antosociales.
d. por el último, el propio tratamiento de esos comportamientos (fraude de ley, dolo, coacción y abuso de derecho) a lo largo de la LRJS que bloquean los acuerdos o acarrean la nulidad en diversos supuestos[1], avala que el caso del despido objetivo adoptado con esas circunstancias el tratamiento deba ser más riguroso y vaya más allá de la mera improcedencia.
En la jurisprudencia aunque la
mayoría de las resoluciones se refiere a supuestos de excesiva proximidad entre
los despidos objetivos y los colectivos, donde el fraude de ley se centra en la
elusión del cauce del ERE (STSJ Madrid 156/2003 de 25 febrero, STSJ Cataluña
6283/2011 de 6 octubre, STSJ Islas Canarias, Las Palmas 1899/2012 de 26
octubre, STSJ Islas Canarias, Las Palmas 1897/2012 de 26 octubre¸ STSJ Islas
Canarias, Las Palmas 1897/2012 de 26 octubre, STSJ Galicia 1165/2014 de 11
febrero,…) existen algunas otras que formulan otros casos de fraude de ley. Así,
por ejemplo en la STSJ Islas Baleares 463/2011 de 30 septiembre, en la
exclusión del ERE de ciertos trabajadores abocándoles al despido objetivo, se percibe mala fe y fraude de ley, y en las STSJ
Aragón 276/2006 de 15 marzo y STSJ
Cataluña 2575/2012 de 3 abril se
considera fraude de ley, declarándose nulo los despidos porque se procede a la sustitución
de empleo estable por empleo temporal. La STSJ Andalucía, Granada, 1607/1995
de 18 octubre, aunque se desestima el
fraude de ley por motivos económicos por falta de prueba en torno al fraude,
puede servir de referencia a sensu contrario para la posibilidad que comentamos
en esta entrada.
Una posibilidad complementaria a la que mi juicio se puede recurrir es el abuso de derecho, es decir, considerar que la presentación de documentación falsa para conseguir una declaración de improcedencia y la ruptura del contrato es un abuso de derecho. El art. 7.2 CC define el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del derecho como Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Es de reseñar que este concepto conlleva tanto la indemnización, por el abuso (diferente a la que correspondería por el despido en su caso) y sobre todo a la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. Si el despido es declarado improcedente, extinguiéndose la relación laboral, se estaría permitiendo la persistencia en el abuso o el éxito del mismo. Puede defenderse que la documentación falsa y fraudulenta para justificar un despido objetivo es un abuso de derecho, algo que va más allá de que no concurran los requisitos del despido objetivo y la calificación no puede ser la del despido improcedente, pues de alguna manera se estaría garantizando la victoria del uso antisocial y doloso del derecho. No existen demasiados ejemplos de despido declarados nulos por abuso de derecho; la STS Sala Sexta, de lo Social, de 8 Mayo de 1986, en donde el despido disciplinario se declara nulo al ser el motivo del mismo la negativa del trabajador a realizar horas extras, considerándose que eso constituía un abuso de derecho.
[1] Por ejemplo en el allanamiento en fraude de ley (art. 85.7 LRJS), en la no aprobación del acuerdo fraude de ley o de abuso de derecho, (art. 84.2 LRJS), como
justificación de la demanda de oficio (art. 148.b LRJS) o bloqueando la
transacción en el recurso o en la ejecución si se dan esas circunstancias (235.1 y 246.4 LRJS)
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153. Despido objetivo basado en documentación económica falsa (2): Los frutos del árbol envenenado
En la imagen la primera recepción de la metáfora del árbol envenenado en la Sentencia Nardone us United States; todas las evidencias basadas en esa conducta son "el fruto del árbol envenenado" |
A instancias de un compañero le damos
una vuelta de tuerca más al tema de la entrada anterior, despido objetivo fundamentado
en documentación falsa, valorando la
posibilidad de utilizar la teoría del árbol envenenado.
Los frutos del árbol envenenado es una metáfora legal
norteamericana, the fruit of the poisonous
tree doctrine,[1] que presenta de manera gráfica
que los resultados (frutos podridos) de una prueba ilícita (árbol envenenado)
están contaminados por ese origen y no debe ser admisibles en un proceso. Es
una consecuencia de la regla de exclusión (exclusionary
rule) que excluye del proceso las pruebas obtenidas lesionado los derechos
fundamentales, que a su vez es una derivación de la 4ªenmienda de la
Constitución Norteamericana.
En nuestro derecho y ámbito concreto, la STC 196/2004
consideró nulo el despido que se basaba en unos datos de consumo de droga
obtenidos en un control médico no consentido, ni encaminado a la prevención de
riesgos, por violación del derecho a la intimidad. Más recientemente la STC
29/2013 de 11 de febrero, declara la nulidad de las resoluciones que admitieron
la sanción al trabajador al entender que el sistema de vídeo vigilancia por el
que se captaron las imágenes que le inculpaban lesionaba el derecho a la
intimidad del trabajador[2].
En el Derecho de Trabajo la cuestión es relativamente
frecuente e, incluso, se emplea la metáfora del árbol envenenado de manera
literal en diversas resoluciones: STSJ Castilla-La Mancha 512/2009 de 24 marzo,
STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…
Existen
algunas sentencias que estiman la nulidad de la prueba, pero declaran la
improcedencia del despido, por ejemplo, la STSJ Andalucía (Sevilla), 1050/2001
de 9 de marzo o la STSJ Valenciana 797/2010 de 16 de febrero- Estas
resoluciones en parte se basan en una interpretación literal y restrictiva del
art 11.1 LOPJ y el art 90.2 LRJS, comprendiendo que el resultando se limita a
que las pruebas obtenidas con violación
de los derechos no surtirán efecto, sin otra incidencia en el proceso.
Otras
resoluciones como la STSJ País Vasco 12 septiembre 2006, STSJ Castilla-La
Mancha 512/2009 de 24 marzo, la STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…. califican el
despido en estos casos como nulo. En estas resoluciones se valora que la
prueba obtenida ilícitamente es el único medio de prueba utilizado por lo que su exclusión debe conllevar la
nulidad del despido, dado la lesión del derecho fundamental ocasionado al
trabajador. Esta segunda opción es la contemplada en las resoluciones del TC mencionadas
anteriormente (SSTC 196/2004 y 29/2013). Es decir, que en cualquier caso en
estas resoluciones también se intuye que si existieran pruebas distintas y
licitas la calificación del despidió pudiera ser otra, en lo que se denomina
excepción del descubrimiento inevitable.
Ahora bien, la teoría del árbol
envenenado o podrido se refiere a las pruebas ilícitas obtenidas con violación
de los derechos fundamentales. Pero el supuesto que contemplamos aquí es aparentemente distinto, no se trata de
pruebas ilícitas obtenidas lesionando derechos fundamentales sino directamente
de pruebas falsas.
Para su aplicación en este caso
damos por hecho que los datos económicos falseados se añaden a la documentación
del despido e integran la carta de despido. Además, la empresa efectúa una
prueba en torno a los mismos, lo que no evita que se demuestre su falsedad en
opinión del juez de instancia.
Es posible entender y defender que
la falsificación de la documentación económica persigue un objetivo concreto
que es la expulsión de los trabajadores, conculcando su derecho al trabajo. Su
propia inclusión en la carta de despido, el despliegue de medios probatorios por
parte de la empresa al respecto en el acto de juicio, evidencia que la
finalidad no se limita a la evasión fiscal (por ejemplo), sino que directamente
persigue la elisión de los derechos de los trabajadores. Por tanto, aunque no
estamos ante pruebas obtenidas ilícitamente sí podemos afirmar que son pruebas
falsas e ilícitas cuyo objetivo es la vulneración de derechos fundamentales, el
derecho al trabajo o el propio derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, que
no se sitúa lejos de los frutos podridos del árbol envenenado.
La verdad procesal no puede
probarse por ciertos medios que contaminan los resultados así obtenidos, o por
decirlo de una manera más actual, si aceptamos que la verdad no es algo externo
y objetivo a nosotros sino que se construye socialmente, la verdad procesal no
puede construirse de cualquier forma, pues existen medios ineficaces e
inservibles (ilícitos o falsos que lesionan derechos fundamentales en este caso)
[1]
Aunque el concepto había sido recogido en resoluciones anteriores, la primera
vez que se menciona de manera expresa esa metáfora fue en la sentencia del caso Nardone contra
Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939
[2]
Sin embargo, la expresión árbol envenenado no es frecuente en los fundamentos
de las sentencias del TC, se menciona en las SSTC 123/2002, de 20 de mayo de
2002 (BOE núm. 146 de 19 de junio de 2002) y 239/2006, de 17 de julio de 2006,
ambas son de contenido penal y no se acepta la nulidad de las pruebas.
A instancias de un compañero le damos una vuelta de tuerca más al tema de la entrada anterior, despido objetivo fundamentado en documentación falsa, valorando la posibilidad de utilizar la teoría del árbol envenenado.
Los frutos del árbol envenenado es una metáfora legal
norteamericana, the fruit of the poisonous
tree doctrine,[1] que presenta de manera gráfica
que los resultados (frutos podridos) de una prueba ilícita (árbol envenenado)
están contaminados por ese origen y no debe ser admisibles en un proceso. Es
una consecuencia de la regla de exclusión (exclusionary
rule) que excluye del proceso las pruebas obtenidas lesionado los derechos
fundamentales, que a su vez es una derivación de la 4ªenmienda de la
Constitución Norteamericana.
En nuestro derecho y ámbito concreto, la STC 196/2004
consideró nulo el despido que se basaba en unos datos de consumo de droga
obtenidos en un control médico no consentido, ni encaminado a la prevención de
riesgos, por violación del derecho a la intimidad. Más recientemente la STC
29/2013 de 11 de febrero, declara la nulidad de las resoluciones que admitieron
la sanción al trabajador al entender que el sistema de vídeo vigilancia por el
que se captaron las imágenes que le inculpaban lesionaba el derecho a la
intimidad del trabajador[2].
En el Derecho de Trabajo la cuestión es relativamente
frecuente e, incluso, se emplea la metáfora del árbol envenenado de manera
literal en diversas resoluciones: STSJ Castilla-La Mancha 512/2009 de 24 marzo,
STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…
Existen
algunas sentencias que estiman la nulidad de la prueba, pero declaran la
improcedencia del despido, por ejemplo, la STSJ Andalucía (Sevilla), 1050/2001
de 9 de marzo o la STSJ Valenciana 797/2010 de 16 de febrero- Estas
resoluciones en parte se basan en una interpretación literal y restrictiva del
art 11.1 LOPJ y el art 90.2 LRJS, comprendiendo que el resultando se limita a
que las pruebas obtenidas con violación
de los derechos no surtirán efecto, sin otra incidencia en el proceso.
Otras
resoluciones como la STSJ País Vasco 12 septiembre 2006, STSJ Castilla-La
Mancha 512/2009 de 24 marzo, la STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…. califican el
despido en estos casos como nulo. En estas resoluciones se valora que la
prueba obtenida ilícitamente es el único medio de prueba utilizado por lo que su exclusión debe conllevar la
nulidad del despido, dado la lesión del derecho fundamental ocasionado al
trabajador. Esta segunda opción es la contemplada en las resoluciones del TC mencionadas
anteriormente (SSTC 196/2004 y 29/2013). Es decir, que en cualquier caso en
estas resoluciones también se intuye que si existieran pruebas distintas y
licitas la calificación del despidió pudiera ser otra, en lo que se denomina
excepción del descubrimiento inevitable.
Ahora bien, la teoría del árbol
envenenado o podrido se refiere a las pruebas ilícitas obtenidas con violación
de los derechos fundamentales. Pero el supuesto que contemplamos aquí es aparentemente distinto, no se trata de
pruebas ilícitas obtenidas lesionando derechos fundamentales sino directamente
de pruebas falsas.
Para su aplicación en este caso
damos por hecho que los datos económicos falseados se añaden a la documentación
del despido e integran la carta de despido. Además, la empresa efectúa una
prueba en torno a los mismos, lo que no evita que se demuestre su falsedad en
opinión del juez de instancia.
Es posible entender y defender que
la falsificación de la documentación económica persigue un objetivo concreto
que es la expulsión de los trabajadores, conculcando su derecho al trabajo. Su
propia inclusión en la carta de despido, el despliegue de medios probatorios por
parte de la empresa al respecto en el acto de juicio, evidencia que la
finalidad no se limita a la evasión fiscal (por ejemplo), sino que directamente
persigue la elisión de los derechos de los trabajadores. Por tanto, aunque no
estamos ante pruebas obtenidas ilícitamente sí podemos afirmar que son pruebas
falsas e ilícitas cuyo objetivo es la vulneración de derechos fundamentales, el
derecho al trabajo o el propio derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, que
no se sitúa lejos de los frutos podridos del árbol envenenado.
La verdad procesal no puede
probarse por ciertos medios que contaminan los resultados así obtenidos, o por
decirlo de una manera más actual, si aceptamos que la verdad no es algo externo
y objetivo a nosotros sino que se construye socialmente, la verdad procesal no
puede construirse de cualquier forma, pues existen medios ineficaces e
inservibles (ilícitos o falsos que lesionan derechos fundamentales en este caso)
[1]
Aunque el concepto había sido recogido en resoluciones anteriores, la primera
vez que se menciona de manera expresa esa metáfora fue en la sentencia del caso Nardone contra
Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939
[2]
Sin embargo, la expresión árbol envenenado no es frecuente en los fundamentos
de las sentencias del TC, se menciona en las SSTC 123/2002, de 20 de mayo de
2002 (BOE núm. 146 de 19 de junio de 2002) y 239/2006, de 17 de julio de 2006,
ambas son de contenido penal y no se acepta la nulidad de las pruebas.
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